CULTIVADA 1

El trabajo de los artistas en espectáculos públicos

Problemas de articulación de la relación laboral y de Seguridad Social. Reflexiones críticas a propósito del “Estatuto del Artista”
Elena Desdentado Daroca

Ponencia realizada en el marco del seminario organizado por el Aula de Gabeiras & asociados el 9 de mayo de 2018.

Elena Desdentado Daroca
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UNED)

Las particularidades del trabajo artístico y la necesidad de un régimen jurídico especial

Como es sabido, en Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social se distinguen dos tipos de artistas: los artistas en espectáculos públicos y el resto de artistas. Los artistas en espectáculos públicos tienen en el Derecho español un régimen específico tanto en materia laboral, como en materia de Seguridad Social. El resto de artistas, por el contrario, se somete a las reglas comunes.

El trabajo artístico en espectáculos públicos reúne una serie de especialidades que han justificado tradicionalmente ese tratamiento jurídico específico.

En primer lugar, el trabajo artístico exige un amplio margen a la libertad creativa del artista, por lo que la dependencia funcional está aquí, si es que existe, muy matizada.

El trabajo del artista se caracteriza, en segundo lugar, por su carácter temporal. El vínculo temporal es el contrato típico de este colectivo profesional. Los contratos temporales se suceden e incluso se simultanean en el tiempo, con el mismo o con diversos empresarios. Piénsese que el trabajo se vincula a un espectáculo cuya duración tiene un límite, en la mayoría de las ocasiones relacionado a algo tan incierto y tan voluble como la aceptación del público. Los contratos temporales suelen combinarse, además, con largos períodos de inactividad. Esto lleva, a su vez, a que los ingresos del artista tengan un carácter oscilante. Hay períodos con ingresos relativamente altos o incluso muy altos y períodos con ingresos bastante reducidos o inexistentes

Hay que tener en cuenta, además, que el colectivo de artistas es muy heterogéneo, con niveles de dependencia, dedicación e ingresos muy variables. Desde las primeras figuras hasta los simples colaboradores, con relaciones esporádicas por espectáculo y otras estables en función de una actividad continuada.

Por último, se puede también destacar el “nomadismo” de algunos trabajos artísticos, en los que resulta habitual el desplazamiento del artista de un lugar a otro para prestar sus servicios en diversos eventos que pueden estar en lugares distintos. Esta característica del trabajo del artista potencia el riesgo de accidentes en el desplazamiento, cuya problemática plantea especialidades frente al accidente in itinere o el accidente en misión.

Todas estas particularidades del trabajo del artista en espectáculos públicos tienen efectos importantes en el ámbito laboral y en el marco de la Seguridad Social, que justifican un tratamiento especial.

En el plano laboral, resulta necesario configurar una relación más flexible, que, especialmente, facilite la contratación temporal, aunque ello debería ir acompañado de las necesarias garantías.

En el marco de la Seguridad Social, por su parte, lo que se pretende con la regulación especial es articular mecanismos correctores pues la intermitencia del trabajo artístico provoca carreras de seguro muy irregulares, con vacíos de cotización que afectan a los requisitos de acceso a la protección y al importe de las prestaciones causadas. En efecto, las especialidades del trabajo artístico hacen que las carreras de seguro sean muy irregulares, con amplias lagunas de cotización, lo que, a su vez, tiene efectos muy negativos en la Seguridad Social. Tiene efectos negativos en el acceso a la acción protectora, porque con carreras de seguro irregulares es difícil cumplir los requisitos necesarios para tener derecho a las prestaciones contributivas: el requisito del alta y los períodos mínimos de cotización. Tiene también efectos negativos en la intensidad de la protección, porque la cuantía de las prestaciones se calcula en función de las cotizaciones y con carreras de seguro irregulares las prestaciones causadas tienden a ser muy bajas.

La respuesta del legislador en el ámbito laboral y de Seguridad Social

Ya hemos visto que el legislador español ha optado por otorgar un tratamiento especial en materia laboral y de Seguridad Social a los artistas en espectáculos públicos, frente al resto de artistas que se somete a la normativa común.

Ese régimen especial propio de los artistas en espectáculos públicos plantea, en la práctica, importantes disfunciones. Son varias las causas de estas disfunciones, aunque, por razones de espacio, aquí nos centraremos tan solo en una de ellas: la forma en que la ley ha articulado la relación jurídica entre este tipo de artista y la persona para la que presta sus servicios.

Pero aclaremos primero quiénes son estos artistas en espectáculos públicos. La respuesta depende de si acudimos a la normativa laboral o a las normas de Seguridad Social. Esta es ya, de por sí, una grave disfunción, pues la normativa laboral y la de Seguridad Social deberían estar coordinadas. Veamos qué dice una y otra.

En el ámbito laboral, tenemos, en primer lugar, el art. 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, que califica como relación laboral especial la de los artistas en espectáculos públicos. Esa relación, por tanto, sale del ámbito del Estatuto de los Trabajadores para regularse por un régimen especial. Pues bien, ese régimen especial se establece en el RD 1435/1985, que constituye la regulación básica de este colectivo. El Estatuto de los Trabajadores y, en general, la legislación laboral común solo resultará aplicable de forma supletoria y siempre que sea compatible con la naturaleza especial de esta relación.

¿Cómo está configurada la relación laboral especial en este reglamento? El art. 1.2 del RD 1435/1985 dispone que “se entiende por relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos a cambio de una retribución”.

El párrafo siguiente precisa que se incluye en esta regulación especial “todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo”.

Más adelante se aclara que no quedan incluidas en esta relación laboral especial las actuaciones artísticas desarrolladas en el ámbito privado. Se excluyen también las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos públicos, exclusión, esta última, que ha sido objeto de crítica.

En materia de Seguridad Social, el legislador optó en un primer momento por incluir a los artistas en un régimen especial, que se crea por el Decreto 635/1970, en ejercicio de la autorización del art. 10.3 de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 1966. El impacto de la reforma de la Ley 24/1972 llevó después a una revisión de este régimen, con la aprobación de una nueva regulación por el Decreto 2133/1975.

Posteriormente, en los años ochenta, el Régimen Especial de Artistas se integra en el Régimen General, aunque formando un sistema especial, es decir, manteniendo importantes especialidades en materia de encuadramiento, cotización, recaudación y acción protectora. Este sistema especial está regulado en el RD 2621/1986, desarrollado por las Órdenes de 20 de julio de 1987 y 30 de noviembre del mismo año. Supletoriamente, se aplican las normas comunes del Régimen General.

El ámbito de aplicación del sistema especial de la Seguridad Social de los artistas difiere del ámbito de la relación laboral especial. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, a la hora de determinar el campo de aplicación de este sistema especial hay que acudir al Decreto 2133/1975, que, en este punto, mantiene su vigencia. En efecto, el RD 2621/1986, en su disposición final primera 1.3, exceptúa de la derogación general por él establecida a las disposiciones “sobre ámbito de aplicación contenidas en las normas derogadas”, que “conservarán plena eficacia” en orden a determinar la extensión de las integraciones realizadas. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 2133/1975, el campo de aplicación se extiende, al contrario que en el ámbito laboral, a cierto personal técnico y auxiliar. Por otra parte, los profesionales taurinos, incluidos en la relación laboral especial, tienen, sin embargo, en Seguridad Social su propio sistema especial.

El campo de aplicación del sistema especial se complica aún más porque una parte del personal técnico y auxiliar incluido en dicho sistema luego se excluye del régimen de cotización propio del colectivo (RD 2064/1995, art. 32). En fin, se trata de un encuadramiento complejo, que no coincide con el ámbito de aplicación de la relación laboral especial; un encuadramiento que delimita una norma ya derogada en todo menos en este punto; una norma que regulaba el extinguido Régimen Especial de Artistas. Este es un aspecto que, sin duda, de lege ferenda habría que cambiar.

La articulación de la relación laboral y de Seguridad Social de los artistas en espectáculos públicos. Las disfunciones del esquema legal

Como se señaló anteriormente, el objetivo de este trabajo es analizar cómo está articulada actualmente la relación laboral y de Seguridad Social del trabajo de los artistas, destacando los problemas que el esquema legal plantea en la práctica. Es un tema especialmente conflictivo y con notables repercusiones en la práctica, por lo que resulta importante reflexionar sobre él, especialmente en este momento, en el que existe un amplio debate sobre la necesidad de introducir modificaciones legislativas en este ámbito, un debate impulsado por los trabajos de la Subcomisión del Congreso para la Elaboración de un Estatuto del Artista.

Pasemos a analizar cómo se articula la relación laboral y de Seguridad Social del artista en el marco legal.

En el plano laboral, el RD 1435/1985 deja claro que en su ámbito de aplicación solo se incluye el artista asalariado, pues la prestación de la actividad artística, conforme a lo dispuesto en su art. 1.2, debe realizarse “por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección” del empresario. El artista autónomo queda al margen de este régimen especial. Esto es una obviedad, pero, como después veremos, vale la pena insistir en ello, para evitar posibles confusiones. El artista puede ser asalariado o autónomo. Solo en el primer caso será aplicable el RD 1435/1986.

Pero, ¿cuándo el artista es asalariado y cuándo es autónomo? Para responder a esta pregunta hay que acudir al art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), que define al trabajador asalariado como la persona que presta sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dirección de otra persona. Son dos las notas típicas de la relación laboral: la ajenidad y la dependencia. La ajenidad supone la cesión anticipada de los frutos del trabajo a un tercero; la dependencia implica que el trabajo se desarrolla en el ámbito de organización y dirección de un tercero.  Si se dan las notas de ajenidad y dependencia, el artista será asalariado. Si, por el contrario, el trabajo se desarrolla en régimen de autonomía e independencia, el artista podría ser considerado trabajador autónomo conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA).

Estas conclusiones, en principio, resultan claras, pero lo cierto es que en la práctica a veces es muy difícil determinar cuándo un artista es asalariado y cuándo es autónomo. Se ha dicho, con razón, que el colectivo de artistas es uno de los que, de forma más acusada, se sitúa en los límites entre el trabajo subordinado y el trabajo autónomo. Estamos, en efecto, ante una zona gris, porque la dependencia, que es, sin duda, la nota determinante, está en este tipo de actividad especialmente diluida.

Se trata, en fin, de una tarea casuística. Hay que valorar las circunstancias en cada caso concreto, acudiendo a los indicios de ajenidad y dependencia que señala la jurisprudencia. En este sentido, con carácter general se afirma que son indicios de ajenidad que el empresario asuma los gastos que el trabajo origina; que los útiles, materiales o medios, cuando tienen identidad relevante, sean del empresario; que la clientela sea de la empresa y no del trabajador. Son indicios de dependencia, la asistencia regular y continuada al lugar del trabajo; el seguimiento de un horario preestablecido; la utilización de un despacho o dependencia estable en el centro de trabajo; la prestación de trabajo en exclusiva para un empleador; la obligación de aceptar los encargos… En todo caso, se trata de meros indicios, que hay que poner en relación con las demás circunstancias concurrentes, porque ninguno por sí solo es decisivo.

Volveremos después sobre ello. Ahora interesa destacar un dato importante. Y es que, aun cuando el RD 1435/1985 aclare que el artista sujeto de la relación laboral especial es siempre por cuenta ajena, en materia de Seguridad Social las cosas no están tan claras. La integración al Régimen General que realizó el RD 2621/1986 se hizo en bloque, sin exigir la condición de asalariado del artista. De esta forma, parece que se optó por laboralizar en todo caso a los artistas en espectáculos públicos, y, siguiendo el modelo de la norma laboral, se imputó, además, la condición de empresario al organizador del espectáculo. Es, sin duda, un error que hay que corregir por vía interpretativa, acudiendo al contexto de la norma: en el Régimen General, con o sin sistema especial, solo se pueden incluir los trabajadores por cuenta ajena o aquellos que han sido asimilados por una norma con rango de ley. Y esto no ocurre con los artistas. A pesar de lo oscuro de la norma, hay que entender, pues, que en el sistema especial de artistas del Régimen General solo se incluyen los artistas asalariados. Los artistas autónomos están incluidos en el RETA.

Salvado este obstáculo, queda todavía otro: la identificación del empresario. El RD 1435/1985 imputa la condición de empresario al organizador del espectáculo (art. 1.2) y lo mismo hace el RD 84/1996, que aprueba el Reglamento de Actos de Encuadramiento en materia de Seguridad Social (art. 10.1.2º).

Pero, ¿qué se entiende por organizador del espectáculo? ¿El que pone a disposición del público el espectáculo? Si es así, la norma es disfuncional, porque el organizador del espectáculo no siempre va a ser el empresario laboral conforme al art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Una opción sería entender por organizador del espectáculo únicamente el organizador de la actividad artística, entendida como unidad, como conjunto de medios personales y materiales susceptible de exhibición y contemplación ante el público de forma autónoma. Este concepto de organizador del espectáculo se acerca más al concepto de empresario laboral del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, sigue siendo un término que genera confusión.

Por otra parte, el art. 1.2 del RD 1435/1985 se refiere al organizador del espectáculo “o” empresario. ¿Qué sentido tiene aquí la disyuntiva?  De acuerdo con la Real Academia de la Lengua la conjunción disyuntiva “o” puede tener dos significados opuestos: puede denotar “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, pero también “equivalencia, significando o sea, o lo que es lo mismo”. Esta imprecisión en el significado de la disyuntiva provoca confusión en la interpretación del precepto. Si se entiende la disyuntiva como expresión de diferencia, habrá que considerar que el empleador del artista puede ser tanto un organizador del espectáculo como un empresario distinto; si se entiende como expresión de equivalencia, la conclusión a la que se llega es que el empresario es el organizador del espectáculo.

Un sector de la doctrina se inclina por interpretar la disyuntiva como expresión de diferencia y afirma que lo que el legislador quiere dar a entender con esta terminología es que “detentará la consideración de empleador no sólo aquél que tenga por objeto social la organización o explotación de espectáculos públicos, sino también quien, teniendo un objeto social distinto, organice un evento de tales características y contrate a uno o varios artistas”. Se dice, en este sentido, que “la caracterización de la actividad empresarial se realiza empleando el criterio de la organización frente al de la profesionalización”, de forma que el empleador del artista puede ser tanto un organizador profesional como un organizador meramente esporádico o accidental. Otros autores defienden, por el contrario, que la norma usa los dos términos –organizador de espectáculos y empresario- como sinónimos, de forma que “se entiende por empresario la persona que organiza el espectáculo”. Las diferencias entre una y otra interpretación no son, sin embargo, importantes; ambas llegan a la misma conclusión: el empresario laboral es el organizador del espectáculo, sea éste un organizador profesional o no.

Retornamos, pues, al término “organizador del espectáculo”. Se trata de un concepto problemático, que plantea importantes dudas de aplicación en la práctica. A mi juicio, de lege ferenda se debería prescindir de él, pues no es, en absoluto, necesario. Para determinar quién es el empresario laboral en el trabajo artístico hay que acudir, como en todos los demás casos, al art. 1.2 ET. Será empresario la persona que reciba la prestación de servicios del artista en régimen de ajenidad y dependencia. Y, en este sentido, la disyuntiva que utiliza el legislador en el art. 1.2 del RD 1435/1985, aunque confusa, debe interpretarse como diferencia o alternativa: el empleador del artista puede ser tanto un “empresario” –término que, erróneamente a mi entender, la norma especial parece utilizar en un sentido mercantil-, como el simple organizador del espectáculo, pero, en ambos casos, será necesario que el artista preste sus servicios dentro de su ámbito de organización y dirección.

• Algunos ejemplos de la disfuncionalidad de la norma

Hemos visto que la forma en que el legislador ha articulado la relación laboral y de Seguridad Social del trabajo de los artistas en espectáculos públicos provoca importantes dudas y ello se refleja en la práctica. Los profesionales de la música son un ejemplo paradigmático.

Imaginemos varios supuestos: un cantante de prestigio que tiene a su servicio un conjunto de colaboradores, cuyo trabajo dirige y retribuye (músicos, coros y bailarines); un músico que presta sus servicios los meses de verano para un parque temático, que le fija la jornada, los temas musicales e incluso el vestuario; un grupo de músicos que toca en fiestas municipales y en discotecas previo contrato con el organizador del evento; y un cantante que graba un disco para una empresa discográfica. Cada uno de estos supuestos tiene características propias que le acercan o le alejan de la relación laboral y, en este último supuesto, no siempre será el organizador del espectáculo, al menos en sentido estricto, el que asuma la posición empresarial.

Respecto al primer supuesto, de acuerdo con la norma especial aplicable al trabajo artístico, se podría entender que el cantante y sus colaboradores son todos ellos trabajadores asalariados del organizador del espectáculo donde actúan. Así, por ejemplo, si dan un concierto organizado por el Ayuntamiento de X, existirá relación laboral entre los músicos y el Ayuntamiento de X; eso sí, la relación laboral durará lo que dure el espectáculo. El art. 5 del RD 1435/1985 permite la contratación laboral “por una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel”. Se trataría, por tanto, de una relación laboral esporádica. El Ayuntamiento tendría que dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a los músicos, incluida a la primera figura, pero sólo para el día de la actuación. Ahora bien, aplicando el concepto general de trabajador y empresario previsto en el art. 1 ET, el cantante no debería ser considerado asalariado sino autónomo y los colaboradores serían trabajadores del cantante. Laboralizar al artista en todo caso e imputar la condición de empresario de forma automática al organizador del espectáculo es, aunque no lo parezca, menos garantista para el verdadero asalariado, porque opta por relaciones laborales esporádicas, limitadas a la duración del espectáculo en sentido estricto.

Esto se ve bien al analizar la doctrina judicial. En algunas sentencias de suplicación se plantea qué ocurre cuando el artista sufre un accidente de circulación el día antes o el día después del espectáculo al ir o al volver del mismo. El problema en estos casos es que el artista en el momento del accidente no está en alta, porque la relación laboral entre el artista y el organizador del espectáculo limita su duración al tiempo que dura el espectáculo. No puede calificarse, por tanto, como accidente de trabajo y es difícil que tenga incluso cobertura de la Seguridad Social, al menos en su modalidad contributiva. Si, aplicando el art. 1 del ET, consideramos al cantante como autónomo y los colaboradores como sus empleados, éstos tendrían una relación laboral estable, que no se limitaría a cada espectáculo, sino que cubriría todo el desarrollo del trabajo preparatorio –ensayos y desplazamientos-.

En la práctica es frecuente que el cantante de prestigio constituya una sociedad externa para explotar el negocio musical; una sociedad con personalidad jurídica propia, que puede asumir cualquiera de las formas societarias admitidas en Derecho, aportando elementos materiales y personales. En este caso, la sociedad sería la que contrataría a los integrantes del grupo, asumiendo la posición empresarial, aunque podría acudirse a la doctrina del levantamiento del velo si se apreciara abuso de la personalidad jurídica. El cantante, como socio mayoritario –y probablemente también administrador- seguiría siendo trabajador autónomo [art. 305.2.b) LGSS; art. 1.2.c) LETA].

El segundo supuesto hipotético planteado no suscita problemas: el músico es claramente un trabajador asalariado. Hay ajenidad, por supuesto, pero también dependencia. El parque temático organiza su trabajo, fijando no sólo el lugar y las horas de trabajo, sino también el contenido de la prestación y la forma en que debe desarrollarla. Aquí es evidente que el empresario laboral del artista es el parque temático.

Más complejo es el caso del grupo musical que actúa en fiestas municipales y discotecas previo contrato con el organizador del evento. Entre los componentes del grupo y el organizador del espectáculo (el Ayuntamiento o la discoteca), podría existir relación laboral, aunque para ello sería necesario que existiera ajenidad y dependencia. La ajenidad es clara, pero la dependencia es difícil de apreciar. Es cierto que en el trabajo artístico la dependencia está necesariamente atenuada, como consecuencia del carácter personalísimo de este tipo de actividad, pero debe existir con una intensidad suficiente. Lo decisivo es que se produzca la integración del trabajo dentro del círculo rector y de organización de otra persona. Ahora bien, esa integración no existe cuando el organizador del espectáculo se limita a fijar el lugar y el horario de la representación. Para que haya dependencia es necesario algo más: que la actuación vaya precedida por ensayos previos planificados por el organizador del espectáculo; que el contenido de la actuación esté sometido al control de éste, pudiendo introducir los cambios que considere pertinentes… El Convenio Colectivo Estatal del Personal de Salas de Fiesta, Baile y Discotecas de España parece limitar su ámbito precisamente a estos supuestos. Si existe ese grado de dependencia habrá relación laboral entre los artistas y el organizador del espectáculo. Pero lo cierto es que la dependencia no suele existir cuando de lo que se trata es de actuaciones esporádicas. En los contratos que, normalmente, firma una Administración Pública, una comisión de festejos o una discoteca con un grupo musical para celebrar un concierto no suele existir ese grado de dependencia necesario para poder calificar la relación como laboral; el contrato es entonces un contrato ajeno al Derecho del Trabajo. En este supuesto, la condición de los miembros del grupo musical podrá variar según las circunstancias de cada caso. Si uno de sus integrantes ostenta una posición especial, organizando el trabajo, apropiándose de sus frutos y retribuyendo después al resto, el supuesto será similar al primer ejemplo ya analizado: esta persona será quien ostente la posición empresarial y los demás músicos serán sus asalariados. La condición de empresario también puede asumirla una sociedad que se dedique a gestionar el negocio del grupo musical, contratando directamente con el organizador del espectáculo, aunque, se insiste en ello, en este caso podrá acudirse a la doctrina del levantamiento del velo si se apreciara abuso de la personalidad jurídica. Si no se da ninguna de estas hipótesis, se tendrá que concluir afirmando que todos los componentes del grupo musical son trabajadores autónomos.

Si entre el organizador del espectáculo y los miembros del grupo musical se cumplieran las notas de ajenidad y dependencia, la relación laboral podría establecerse de forma individual entre el empresario y cada uno de los miembros del grupo musical, o a través del contrato de trabajo de grupo. Los contratos de grupo son muy frecuentes en el trabajo artístico. El art. 10.2 ET dispone que en estos casos el empresario “no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen”. El jefe del grupo, dice el precepto, “ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación”. Los componentes del grupo no constituyen una relación laboral con el grupo mismo. El grupo es una sociedad interna creada por los músicos, que deciden contratar con el empresario de forma conjunta a través de su representante. La relación laboral se establece con el organizador del espectáculo, aunque entre éste y el grupo musical existirá una sola relación jurídica. Respecto al “jefe del grupo”, hay que dejar claro que es un simple representante. Su función como tal se limita a representar a los miembros del grupo frente al empresario, pero él no asume esa condición. Es cierto que el contrato de trabajo en grupo, en la práctica, puede utilizarse de forma fraudulenta, para ocultar una auténtica relación laboral de los integrantes del mismo con quien aparece como su representante, pero “esto exige probar debidamente que tal representante es en realidad un auténtico empresario que dirige y ordena la actividad del grupo y es titular de su infraestructura y patrimonio”.

Merece la pena hacer una última reflexión en relación con este supuesto: si el grupo musical es contratado por un ente sin personalidad jurídica, ¿asumirá éste, en caso de existir relación laboral, la condición de empresario frente a los músicos? Se han citado como ejemplos típicos de esta situación las comisiones de festejos, que actúan en nombre o por delegación de ciertos entes, como barrios, peñas y comparsas. La primera precisión que habría que hacer es que resulta difícil imaginar un supuesto de estas características en el que pueda apreciarse la existencia de una relación laboral entre los músicos y el organizador del espectáculo. Un barrio o una peña que deciden organizar un espectáculo y contratan a un grupo de músicos no asumirán normalmente el poder de dirección típicamente empresarial. En la mayoría de los casos, la relación entre el organizador del espectáculo y el grupo musical se limitará a un contrato de ejecución de obra. Pero en la hipótesis –lejana- de que existiera relación laboral, el empresario no es “el barrio, la peña, la comparsa…”. Estas sociedades internas carecen de personalidad jurídica y, por lo tanto, no pueden asumir la posición empresarial. Se ha dicho que la falta de personalidad jurídica no es impedimento para asumir la condición de empresario, pues el propio art. 1.2 ET incluye como empresario a las comunidades de bienes. Pero esta conclusión debe matizarse, pues las entidades que carecen del mínimo de subjetividad a que se refiere el art. 38.1 CC no pueden adoptar la posición empresarial, porque ni tienen capacidad jurídica para ser parte en un contrato, ni tienen soporte patrimonial para hacer frente a las responsabilidades laborales. La referencia del art. 1.2 ET a la comunidad de bienes se ha de interpretar como una simple referencia indirecta a los miembros, que se traduce en una pluralidad empresarial. En estos casos, por tanto, la condición de empresario no la asumiría el ente, sino quienes lo integran.

El caso del músico que contrata la grabación de sus canciones con una discográfica tampoco es sencillo. Al igual que en los otros supuestos, habrá que examinar si, en el caso concreto, se dan las notas de ajenidad y dependencia. Si la compañía discográfica organiza el trabajo del artista, eligiendo los temas, imponiendo incluso el estilo musical, fijando el momento y el lugar de la grabación, contratando los coros, controlando el resultado y apropiándose de los beneficios obtenidos, es evidente que existirá una relación laboral; pero si la discográfica se limita a la grabación y comercialización de los temas musicales, manteniendo el músico los derechos de propiedad intelectual de sus canciones y asumiendo él directamente el riesgo empresarial, éste no podrá considerarse trabajador asalariado sino autónomo.

Fuera ya del sector de la música, otro tipo de artista que plantea también problemas de encaje es el actor de doblaje. El trabajo de los actores de doblaje y la forma en que se organiza presenta unas características peculiares que dificultan su calificación jurídica. En este tipo de actividad es habitual que la empresa que requiere de los servicios de doblaje (un canal de televisión, por ejemplo) contrate estos servicios con una sociedad especializada (una empresa de doblaje). Esta sociedad puede realizar la prestación con su propia plantilla de actores, normalmente contratados con carácter temporal, por obra determinada, y en concreto, por convocatoria, siendo retribuidos por el sistema de “takes”. La contratación temporal no tiene límite, de forma que estos actores suelen encadenar e incluso simultanear contratos temporales con uno o varios empresarios. La precariedad del colectivo es evidente. Pero, además, resulta también frecuente que la empresa de doblaje acuda a actores que, al menos formalmente, aparecen como trabajadores autónomos, suscribiendo con ellos contratos de obra. Esta última relación contractual suscita dudas en cuanto a su verdadera calificación jurídica.

En el año 2010, la Sala IV del Tribunal Supremo dictó seis sentencias sobre estos presuntos autónomos, pronunciándose en todas ellas a favor del carácter laboral de la relación.

Los casos suscitados en esas sentencias eran muy similares: se trataba de empresas de doblaje valencianas contra las que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de infracción y liquidación de cuotas por no haber dado de alta en el Régimen General a determinados actores de doblaje. Centremos la atención en la STS 16.7.2010, cuyos fundamentos jurídicos son después reiterados por las demás. La actividad de la sociedad demandada es el estudio de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión. Cuando esta empresa recibe un encargo procede en primer lugar a traducir los diálogos y a ajustarlos al idioma al que se hace la versión; posteriormente, selecciona al Director de doblaje y a los actores. Esta selección se hace de forma directa, sin pasar por un proceso previo de selección o casting pues, según precisa la sentencia en los antecedentes de hecho, los trabajadores ya son “conocidos por la empresa”. Estos prestan servicios para varias empresas de doblaje, por lo que los días de trabajo “se fijan por mutuo acuerdo”. Las tareas de los actores se realizan de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en cada escena. Al actor se le facilita el texto que tiene que interpretar, para que lo ensaye; posteriormente, en el estudio, se procede a la grabación. Las labores de doblaje en el estudio de la empresa se realizan “bajo la supervisión del director de doblaje”, siendo de propiedad de la empresa la infraestructura necesaria para la prestación del trabajo. Los actores cobran por “takes”, es decir, por fracciones del texto que tienen que doblar, independientemente del tiempo que se invierta en la realización del doblaje.

La Sala IV, tras recordar los indicios que deben valorarse a la hora de determinar si existe o no relación laboral, afirma que en el caso planteado existe ajenidad y dependencia. Existe ajenidad, porque los actores perciben su retribución de acuerdo con el sistema de “takes” expresamente previsto en el convenio colectivo y el hecho de que conserven sus derechos de autor no plantea a este respecto problema alguno pues “los derechos de propiedad intelectual no se encuentran de modo necesario en el paquete de las obligaciones básicas del contrato de trabajo, pudiendo incluirse entre las respectivas contraprestaciones de las partes o quedar al margen de éstas”. La dependencia, a juicio del Tribunal Supremo, es también apreciable, porque los trabajadores carecen de infraestructura empresarial propia y desarrollan su trabajo bajo la organización y supervisión del director de doblaje. El que los actores puedan decidir si aceptan o no participar en determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo con la empresa no cabe interpretarlo como una excepción a la dependencia, pues “si la prestación de servicio se perfila por cada obra, el contrato nacerá cada vez que exista acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto y circunstancia de la prestación”. En cada convocatoria surge un nuevo contrato de trabajo, que exige la voluntad de ambas partes.

Las circunstancias concurrentes hacen, pues, patente la existencia de ajenidad y dependencia y, por lo tanto, justifican la calificación de la relación como laboral y el encuadramiento del artista en el Régimen General. La solución jurisprudencial es, sin duda, correcta; aunque no se puede generalizar, porque, como decíamos, la realidad es siempre compleja: hay que analizar cada caso concreto, valorando si, conforme a las circunstancias concurrentes, se cumplen o no las notas de laboralidad, en especial la ajenidad y la dependencia.

• Consecuencias de la disfuncionalidad de la norma

Los ejemplos analizados muestran que la norma especial que regula al colectivo de los artistas es confusa y disfuncional, porque pretende encajar en un mismo molde jurídico un tipo de trabajo que en la práctica se manifiesta de muy diversas formas.

Esta disfuncionalidad normativa tiene graves consecuencias. En ocasiones se convierte en asalariado al que realmente es empresario y en empresario a un tercero ajeno a la relación laboral. Recordemos al solista de reconocido prestigio, que, conforme a una interpretación excesivamente literal de la norma especial, sería trabajador asalariado del Ayuntamiento y a los miembros de su grupo que, siguiendo ese esquema, tendrían también una relación laboral con este organismo público, limitada al día del espectáculo.

Se crean así relaciones laborales ficticias y fugaces, con altas y bajas intermitentes en la Seguridad Social, cuando, en realidad, en ocasiones se trata de relaciones laborales estables, que exigirían una cobertura en la Seguridad Social más continua y eficiente.

La regulación especial de los artistas deber reconocer la diversidad del trabajo artístico y adaptarse a ella. Debe tener en cuenta que el artista puede ser asalariado, autónomo e incluso empresario. El artista es asalariado sólo cuando presta sus servicios en régimen de ajenidad y dependencia, aunque la dependencia deberá valorarse en este tipo de trabajo de forma flexible. En tal caso y sólo entonces, se encuadrará en el Régimen General de la Seguridad Social, dentro del sistema especial previsto para este colectivo.

Por su parte, el empresario del artista debe ser la persona por cuenta de la cual el artista realiza su trabajo; la que lo dirige y la que lo retribuye, con independencia de si es o no organizador del espectáculo, entendido este término en un sentido amplio.

La relación laboral se debe mantener mientras dure la prestación de servicios, que, en muchas ocasiones, se extiende más allá del espectáculo.

Un último apunte. El debate actual sobre el “Estatuto del Artista”

Por acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados, el 2 de febrero de 2017 se creó, en el seno de la Comisión de Cultura, la Subcomisión para la Elaboración de un Estatuto del Artista (Diario de Sesiones nº 28), con el objetivo de estudiar y presentar propuestas para mejorar el régimen jurídico de los artistas, en especial en el ámbito fiscal, laboral y de Seguridad Social.

Tras la concesión de una prórroga para terminar su trabajo, finalmente, el 7 de junio de 2018, la Subcomisión aprobó, por unanimidad de sus miembros, su informe.

El Informe de la Subcomisión para la Elaboración de un Estatuto del Artista presenta, en sus apartados VI.3 y VI.4, las propuestas y recomendaciones en materia laboral y de Seguridad Social.

En relación con el régimen jurídico de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, se recomienda modificar el RD 1435/1985 en varios puntos. Destaca la propuesta de “adaptar el Real Decreto a la nueva realidad productiva, mediante la integración de los técnicos y personal auxiliar en los espectáculos públicos”. El informe denuncia, en este punto, la existencia de una discordancia entre el RD 1435/1985 y el D 2133/1975, en relación con el ámbito de aplicación de la normativa especial. Se recomienda eliminar esta discordancia, modificando el RD 1435/1985 para que incluya en su ámbito de aplicación al personal técnico y auxiliar cuyas condiciones sean similares a las de los artistas y/o participantes en el espectáculo.

Se plantea también la necesidad de modificar el RD 1435/1985 “a efectos de evitar abusos en la contratación parcial y en la concatenación de contratos de temporada, así como de incentivar su transformación en indefinidos o, si procede, de tipo fijo discontinuo o adaptados a la realidad de la actividad profesional que se desempeña”. Hay que incluir en la regulación mecanismos de garantía para evitar los abusos, en especial de la contratación temporal. Ahora bien, el informe no especifica qué mecanismos de garantía son los adecuados. En relación con este tema, se ha planteado en la doctrina la posibilidad de incorporar al RD 1435/1985, de forma expresa, lo dispuesto en el art. 15.5 del ET, es decir, el límite de los contratos temporales en cadena, aunque quizás podría resultar más aconsejable establecer una garantía ad hoc, teniendo en cuenta las especialidades del trabajo del artista.

El informe defiende, asimismo, la oportunidad de modificar el art. 10.2 del RD 1435/1985 con el fin de equiparar la indemnización por finalización del contrato de duración determinada de esta relación de carácter especial a la vigente con carácter general en la normativa común [art. 49.1.c) del ET]. Se trata de una propuesta razonable, que ya se había defendido en la doctrina laboralista.

En materia de representatividad sindical, el informe dispone que “se emprenderá, en diálogo con los agentes sociales, una ampliación del sistema de representación sindical y de los requisitos para elegir y ser elegido como delegado sindical”, abordando asimismo “fórmulas de ampliación de la participación y representación sindical en el ámbito de la cultura”. Esta agenda legislativa, dice el informe, “deberá llevarse a cabo en el marco de los trabajos de la Subcomisión para el Estudio de la Reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), que también está valorando fórmulas para incrementar la representación sindical de los trabajadores por cuenta propia”.

A la Subcomisión para el Estudio de la Reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se le trasladan otras encomiendas. En primer lugar, el estudio de la posible inclusión en la LETA de un Capítulo IV titulado “Régimen profesional especial del profesional de la cultura”, así como el tratamiento específico en materia de Seguridad Social de los artistas autónomos. En concreto, en relación con este último punto, se propone la mejora de la cobertura y del acceso de los artistas autónomos a las prestaciones; que la contribución a la Seguridad Social de este colectivo sea proporcional a los ingresos generados y “la exención de la obligatoriedad de cotizar para todos aquellos artistas cuyos rendimientos brutos anuales no alcancen el 50% del salario mínimo interprofesional”.

Se recomiendan también tres medidas: facilitar el alta en el RETA por día trabajado, permitir la cotización parcial y acogerse a la disposición adicional 2ª de la LETA, que prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas suscriban convenios con la Seguridad Social con objeto de propiciar la reducción de las cotizaciones de quienes, en régimen de autonomía, se dediquen a actividades artesanales o artísticas, siempre que se aseguren “los derechos íntegros de la cotización”.

Por último, en relación con los artistas autónomos se aconseja “un sistema de bonificaciones para flexibilizar el RETA en situaciones de discontinuidad en las altas de los trabajadores culturales”. Estas propuestas se valorarán en la Subcomisión para el Estudio de la Reforma del RETA, pero hay que señalar que, con independencia de la valoración que merezcan, el debate debería abordarse de forma amplia y no limitada a un determinado colectivo, pues la mayoría de estas reclamaciones se vinculan a disfunciones y problemas estructurales del RETA que afectan a los trabajadores autónomos en general.

En relación con el régimen de cotización del artista por cuenta ajena, se propone el análisis de nuevas fórmulas de financiación de las prestaciones. En este sentido, se apuntan dos posibilidades. En primer lugar, la cotización por las empresas productoras, conforme a las retribuciones percibidas por el artista, con un sistema de cotizaciones a cuenta similar al actual, pero reduciendo la diferencia en los tramos. En segundo lugar, se propone completar este sistema, si fuera necesario, con fórmulas de cotización a través de las sociedades de gestión. Esta posibilidad se justifica en el informe afirmando que “dado que los derechos que se perciben a través de estas entidades todavía tienen la consideración de rendimiento de trabajo, pudiera ser coherente que las mismas contribuyeran a la protección jurídica del artista mediante ingresos a cuenta en la Seguridad Social del artistas sin necesidad de alta”. Una vez finalizado el ejercicio económico, se procedería, como sucede actualmente, a la regularización. Pero, para reducir el impacto de la intermitencia en la prestación de servicios, en el sistema propuesto el artista “tendría la posibilidad de trasladar los excesos de cotización (al tener todo el año cotizado) a ejercicios posteriores”.

Respecto a la acción protectora de la Seguridad Social, se recomienda introducir mejoras en la prestación de maternidad y en la prestación de riesgo por embarazo, para facilitar el cumplimiento del requisito del alta. El informe también solicita que se valoren nuevas fórmulas para adaptar la prestación de desempleo a la intermitencia que caracteriza al artista. Se menciona, en particular, la necesidad de ampliar el régimen de coberturas mínimas y de promover “la creación de fondos mutuales de profesionalización o solidaridad”.

Para la jubilación, se proponen varias medidas. Primero, “modificar las reglas de cómputo de cotización para obtener la prestación de jubilación y el límite de edad en profesiones artísticas de vida laboral corta”. También se recomienda ampliar el número de años que se tienen en cuenta para calcular la pensión de jubilación “a cambio de permitir que los trabajadores puedan descartar los peores años de cotización”. Y, por último, emprender medidas para compatibilizar la actividad artística con la jubilación.

Esta última cuestión se remite al epígrafe VI.4, que aborda, con carácter general, el régimen de compatibilidad de la percepción de prestaciones públicas con ingresos por derechos de propiedad intelectual y por actividades creativas. Se incluyen, pues, en el régimen de compatibilidad que se propone, y que a continuación expondremos, todas las prestaciones de Seguridad Social: subsidios y pensiones; prestaciones contributivas y no contributivas.

En primer lugar, se propone excluir del cómputo de ingresos “cualesquiera rendimientos del trabajo, de actividad económica o de derechos de propiedad intelectual derivados o directamente relacionados con la actividad creativa y artística”. Además, para los creadores y artistas que hayan accedido a la jubilación, se recomienda permitir, con carácter general, la plena compatibilidad de la percepción de cualquier pensión con la realización de cualquier actividad y la obtención de cualesquiera ingresos, aunque la actividad supusiera la obligación de darse de alta y cotizar en cualquier régimen de la Seguridad Social. Para los casos que no queden incluidos en las nuevas normas de compatibilidad, se recomienda un “sistema opcional y flexible de regularización de la situación ex post”. Finalmente, una última opción que propone el informe consiste en “la modificación de la calificación de las rentas obtenidas por derechos de autor (y derechos afines), mediante una reforma legislativa que considere los derechos de autor como rendimientos derivados de la propiedad intelectual”. Se trataría, explica el informe, “de definir una nueva fuente de renta, que se incluiría en la Renta General, al igual que los demás rendimientos, creando una casilla específica en la declaración para los ingresos o rendimientos derivados de la propiedad intelectual. Este cambio, a juicio de la Subcomisión, podría solucionar el problema de la compatibilidad con el cobro de pensiones.

Por último, el informe propone también mejoras en materia de salud laboral. Destaca, en este punto, la propuesta de valorar la posible incorporación de enfermedades típicas de este sector en el Anexo I del RD 1299/2006, como enfermedades profesionales.

Son muchas las propuestas planteadas y, sin duda, en algunos puntos son ambiciosas, aunque, en mi opinión, muchas de ellas requieren de un debate general no limitado a un sector concreto. En todo caso, el informe se presenta como un documento sobre el que poder trabajar. No supone, en modo alguno, el final de un proyecto, sino, por el contrario, el comienzo de un gran debate.

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